# Artículo 127 — Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

- Cita: Art. 127, LISR
- Estado: vigente — texto vigente desde 2014-01-01
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx)
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-127
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf#page=157 (página 157)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC

El artículo 127 de la LISR grava con una tasa del 5% sobre la ganancia cada enajenación de terrenos o construcciones, mediante un pago que se entera ante la entidad federativa donde se ubica el inmueble, con independencia del pago provisional del artículo 126. Ese entero es acreditable contra dicho pago provisional y, si lo excede, a la entidad federativa sólo se le entera el impuesto que resulte conforme al artículo 126; en escrituras públicas lo calculan los fedatarios bajo su responsabilidad.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Con independencia de lo dispuesto en el artículo [126](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-126) de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo [126](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-126) de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo [126](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-126) de esta Ley a la entidad federativa de que se trate.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo [126](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-126) de esta Ley, y deberá expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo [120](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-120) de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la entidad federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo [150](https://fisc.mx/ley/lisr/articulo-150) de esta Ley.

El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.

## Historial de reformas

- 2013-12-11 (Nueva Ley DOF 11-12-2013): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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