# Artículo 69-C — Código Fiscal de la Federación (CFF)

- Cita: Art. 69-C, CFF
- Estado: vigente — texto vigente desde 2021-11-12, verificado contra la fuente oficial el 2026-08-02
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx), verificado contra la fuente oficial el 2026-08-02
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/cff/articulo-69-c
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf#page=139 (página 139)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC (verificado al 2026-08-02)

El artículo 69-C del CFF regula la procedencia de los acuerdos conclusivos, por los que el contribuyente sujeto a facultades de comprobación del artículo 42, fracciones II, III o IX, que no esté de acuerdo con los hechos u omisiones asentados, puede solicitarlos ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Procede desde el inicio hasta veinte días después del acta final u oficio de observaciones. No aplica a devoluciones, compulsas a terceros ni supuestos del artículo 69-B.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo [42](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-42), fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.

No procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos siguientes:

**I.** Respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, en términos de lo dispuesto en los artículos [22](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-22) y [22-D](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-22-d) de este Código.

**II.** Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros en términos de las fracciones II, III o IX del artículo [42](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-42) de este Código.

**III.** Respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias.

**IV.** Cuando haya transcurrido el plazo de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso.

**V.** Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final, del artículo [69-B](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-69-b) de este Código.

El procedimiento de acuerdo conclusivo a que se refiere este artículo, no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud respectiva ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

## Historial de reformas

- 2021-11-12 (DOF 12-11-2021): Párrafo adicionado DOF 12-11-2021 [afecta: párrafo 4]
- 2020-12-08 (Reforma DOF 08-12-2020): Reforma que modificó el texto de este artículo.
- 1981-12-31 (Nuevo Código DOF 31-12-1981): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC, verificado contra la fuente oficial el 2026-08-02 (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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