# Artículo 58 — Código Fiscal de la Federación (CFF)

- Cita: Art. 58, CFF
- Estado: vigente — texto vigente desde 2021-11-12, verificado contra la fuente oficial el 2026-07-31
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx), verificado contra la fuente oficial el 2026-07-31
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/cff/articulo-58
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf#page=122 (página 122)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC (verificado al 2026-07-31)

El artículo 58 del CFF faculta a las autoridades fiscales para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes sujetos a la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicando a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente un coeficiente general del 20% o el porcentaje específico que corresponda según la rama de actividad enumerada en el propio artículo. Establece una escala diferenciada que va del 6% aplicable a las actividades del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF —salvo distribución de gas licuado de petróleo y enajenación de gasolinas y diésel en estaciones de servicio—, pasando por 12% para giros como abarrotes con venta de granos, masa para tortillas y pan, o producción de leches naturales; 15% para comercios de vinos, salchichonería, ferreterías, automóviles y refacciones, así como para enajenación de gasolinas y diésel; 22% y 23% para diversas actividades industriales y comerciales, incluyendo azúcar, calzado, construcción de inmuebles y espectáculos; 25% para restaurantes, agencias funerarias y extracción de maderas finas; 27% para industrias de perfumería, joyería y llantas; y hasta 39% para comisionistas y fabricación de cemento. Del resultado así obtenido se restan las pérdidas fiscales pendientes de ejercicios anteriores, y se aplica el 50% cuando se trate de prestación de servicios personales independientes.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

**I.** Se aplicará a los siguientes giros:

    **a)** 6% tratándose de las actividades a que hace referencia el artículo [28](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-28), fracción I, apartado B de este Código, excepto distribución de gas licuado de petróleo y enajenación en estaciones de servicio de gasolinas y diésel.

    **b)** 38% tratándose de la distribución de gas licuado de petróleo.

    **c)** 15% tratándose de la enajenación en estaciones de servicio de gasolinas y diésel.

**II.** Se aplicará 12% en los siguientes casos:

    Industriales: Sombreros de palma y paja.

    Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.

    Agrícolas: Cereales y granos en general.

    Ganaderas: Producción de leches naturales.

**III.** Se aplicará 15% a los giros siguientes:

    Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.

    Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.

    Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.

**IV.** Se aplicará 22% a los siguientes rubros:

    Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.

    Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

**V.** Se aplicará 23% a los siguientes giros:

    Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación.

**VI.** Se aplicará 25% a los siguientes rubros:

    Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas.

    Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.

**VII.** Se aplicará 27% a los siguientes giros:

    Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.

**VIII.** Se aplicará 39% a los siguientes giros:

    Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.

    Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

**IX.** Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.

Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

## Historial de reformas

- 2021-11-12 (DOF 12-11-2021): Fracción reformada DOF 12-11-2021 [afecta: fracción I, inciso c)]
- 2013-12-09 (Reforma DOF 09-12-2013): Reforma que modificó el texto de este artículo.
- 1981-12-31 (Nuevo Código DOF 31-12-1981): Texto original.

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