# Artículo 50 — Código Fiscal de la Federación (CFF)

- Cita: Art. 50, CFF
- Estado: vigente — texto vigente desde 2015-01-07, verificado contra la fuente oficial el 2026-07-31
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx), verificado contra la fuente oficial el 2026-07-31
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/cff/articulo-50
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf#page=109 (página 109)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC (verificado al 2026-07-31)

El artículo 50 del CFF establece que las autoridades fiscales que, al practicar visitas domiciliarias o al ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 48 del CFF, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, deberán determinar las contribuciones omitidas mediante resolución notificada personalmente o por buzón tributario dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir del levantamiento del acta final de la visita o, tratándose de revisión de gabinete, desde que concluyan los plazos de las fracciones VI y VII del artículo 48 del CFF. Dicho plazo se suspende en los supuestos de las fracciones I, II y III del artículo 46-A del CFF, así como cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra el acta final o el oficio de observaciones, desde su interposición y hasta que se dicte resolución definitiva. Si la autoridad no emite la resolución dentro del plazo señalado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones derivadas de la visita o revisión. La resolución debe indicar los plazos para su impugnación en recurso administrativo y juicio contencioso administrativo; omitir ese señalamiento duplica el plazo con que cuenta el contribuyente para inconformarse.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo [48](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-48) de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo [48](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-48) de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo [46-A](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-46-a) de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

## Historial de reformas

- 2015-01-07 (Edición oficial del 07-01-2015): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2013-12-09 (Edición oficial del 09-12-2013): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2007-10-01 (Edición oficial del 01-10-2007): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1981-12-31 (Nuevo Código DOF 31-12-1981): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC, verificado contra la fuente oficial el 2026-07-31 (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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