# Artículo 17-H — Código Fiscal de la Federación (CFF)

- Cita: Art. 17-H, CFF
- Estado: vigente — texto vigente desde 2025-11-07, verificado contra la fuente oficial el 2026-07-27
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx), verificado contra la fuente oficial el 2026-07-27
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/cff/articulo-17-h
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf#page=21 (página 21)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC (verificado al 2026-07-27)

El artículo 17-H del CFF establece los supuestos en que los certificados emitidos por el SAT quedan sin efectos: solicitud del firmante, resolución judicial o administrativa, fallecimiento del titular, disolución o fusión de la persona moral, vencimiento de la vigencia, así como no haber desvirtuado las irregularidades del artículo 17-H Bis o los supuestos de los artículos 69-B, 69-B Bis y 49 Bis. Prevé un procedimiento para subsanar las irregularidades y obtener un nuevo certificado, con resolución por buzón tributario en un plazo máximo de diez días; en las fracciones X, XI y XII se exige corregir previamente la situación fiscal. Seis artículos del Código remiten a él — entre ellos el 17-D y el 27 — y lo desarrollan 26 reglas de la RMF, como la 2.2.4, sobre el procedimiento para dejar sin efectos el CSD, además de la ficha de trámite 18/CFF de revocación de certificados.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

**I.** Lo solicite el firmante.

**II.** Lo ordene una resolución judicial o administrativa.

**III.** Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.

**IV.** Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

**V.** La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.

**VI.** Transcurra el plazo de vigencia del certificado.

**VII.** Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.

**VIII.** Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

**IX.** Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.

**X.** Se agote el procedimiento previsto en el artículo [17-H Bis](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-17-h-bis) de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.

**XI.** Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo [69-B](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-69-b), cuarto párrafo, de este Código.

**XII.** Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.

**XIII.** Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de que emitió comprobantes fiscales falsos y se determinó que se ubica en el supuesto del artículo 49 Bis, fracción VIII, inciso b) de este Código.

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.

Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.

Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a través de buzón tributario, en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no resulta aplicable tratándose de aquellos contribuyentes que hayan agotado el procedimiento a que se refieren los artículos [17-H Bis](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-17-h-bis), [69-B](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-69-b) y 69-B Bis de este Código y no hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, en cuyo caso, únicamente la autoridad deberá notificar la resolución sobre la cancelación del certificado de sello digital dentro del plazo señalado.

Tratándose de los supuestos a que se refieren las fracciones X, XI o XII de este artículo, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, éstos únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado a que se refiere el párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.

## Historial de reformas

- 2025-11-07 (DOF 07-11-2025): Fracción adicionada DOF 07-11-2025 [afecta: fracción XIII]
- 2021-11-12 (DOF 12-11-2021): Párrafo reformado DOF 12-11-2021 [afecta: párrafo 7]
- 2021-11-12 (DOF 12-11-2021): Párrafo adicionado DOF 12-11-2021 [afecta: párrafo 8]
- 2020-12-08 (Reforma DOF 08-12-2020): Reforma que modificó el texto de este artículo.
- 2019-12-09 (Edición oficial del 09-12-2019): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2013-12-09 (Edición oficial del 09-12-2013): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1981-12-31 (Nuevo Código DOF 31-12-1981): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC, verificado contra la fuente oficial el 2026-07-27 (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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