# Artículo 16-C — Código Fiscal de la Federación (CFF)

- Cita: Art. 16-C, CFF
- Estado: vigente — texto vigente desde 2021-11-12, verificado contra la fuente oficial el 2026-07-27
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx), verificado contra la fuente oficial el 2026-07-27
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/cff/articulo-16-c
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf#page=15 (página 15)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC (verificado al 2026-07-27)

El artículo 16-C del CFF define qué se considera un mercado reconocido para efectos de las operaciones financieras derivadas del artículo 16-A. Incluye a las sociedades anónimas concesionadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como bolsa de valores y al Mercado Mexicano de Derivados, así como bolsas y sistemas de cotización extranjeros con al menos cinco años de operación autorizada, precios públicos y no manipulables por las partes. Para índices de precios exige publicación por el INEGI o la institución competente; para subyacentes como tasas de interés o tipo de cambio basta que el indicador sea público y de fuente reconocida. Aunque ningún otro artículo del CFF lo cita, once reglas de la RMF y dos criterios normativos lo desarrollan en materia bursátil y de derivadas, como la regla 3.2.13, sobre fideicomisos que replican índices bursátiles.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo [16-A](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-16-a) de este Código, se consideran como mercados reconocidos:

**I.** Las sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores, así como el Mercado Mexicano de Derivados.

**II.** - Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada.

**III.** En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por la autoridad monetaria equivalente o por la institución competente para calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio impreso o electrónico, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado de que se trate.

## Historial de reformas

- 2021-11-12 (DOF 12-11-2021): Fracción reformada DOF 12-11-2021 [afecta: fracción III]
- 2020-12-08 (Reforma DOF 08-12-2020): Reforma que modificó el texto de este artículo.
- 2011-12-12 (Edición oficial del 12-12-2011): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1981-12-31 (Nuevo Código DOF 31-12-1981): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC, verificado contra la fuente oficial el 2026-07-27 (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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