# Artículo 113-Bis — Código Fiscal de la Federación (CFF)

- Cita: Art. 113-Bis, CFF
- Estado: vigente — texto vigente desde 2025-11-07, verificado contra la fuente oficial el 2026-08-02
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx), verificado contra la fuente oficial el 2026-08-02
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/cff/articulo-113-bis
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf#page=191 (página 191)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC (verificado al 2026-08-02)

El artículo 113-Bis del CFF sanciona con prisión de dos a nueve años a quien, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o simuladas, o les dé efectos fiscales. La misma pena alcanza a las plataformas digitales y a quien publique anuncios para comerciar dichos comprobantes. El delito se persigue con independencia del procedimiento administrativo y requiere querella de la Secretaría de Hacienda.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Se impondrá la sanción descrita en el párrafo que antecede al que, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.

Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.

Asimismo, la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.

Se sancionará con las mismas penas, a las plataformas de servicios digitales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como a los titulares de las mismas que permitan la publicación de anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas, actos jurídicos simulados o comprobantes fiscales falsos, así como al que a sabiendas permita o publique a través de dichas plataformas o por cualquier otro medio, los citados anuncios.

Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo [97](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-97) de este Código.

Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.

El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.

## Historial de reformas

- 2025-11-07 (DOF 07-11-2025): Párrafo adicionado DOF 07-11-2025 [afecta: párrafo 2, párrafo 3, párrafo 4]
- 2025-11-07 (DOF 07-11-2025): Párrafo reformado DOF 07-11-2025 [afecta: párrafo 5]
- 2019-11-08 (Reforma DOF 08-11-2019): Reforma que modificó el texto de este artículo.
- 1981-12-31 (Nuevo Código DOF 31-12-1981): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC, verificado contra la fuente oficial el 2026-08-02 (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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