# Artículo 109 — Código Fiscal de la Federación (CFF)

- Cita: Art. 109, CFF
- Estado: vigente — texto vigente desde 2013-12-09, verificado contra la fuente oficial el 2026-08-02
- Corpus: FISC — el corpus certificado de la ley fiscal mexicana (fisc.mx), verificado contra la fuente oficial el 2026-08-02
- URL canónica: https://fisc.mx/ley/cff/articulo-109
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf#page=187 (página 187)

## Resumen explicado — según el análisis de FISC (verificado al 2026-08-02)

El artículo 109 del CFF sanciona con las mismas penas de la defraudación fiscal conductas equiparables: declarar deducciones falsas o ingresos menores a los reales; incurrir en discrepancia fiscal cuando los gastos superen los ingresos declarados; omitir enterar contribuciones retenidas o recaudadas; beneficiarse indebidamente de un subsidio; simular actos; o dar efectos fiscales a comprobantes que no cumplan los artículos 29 y 29-A. No se formulará querella si el contribuyente lo entera espontáneamente.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

**I.** Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

**II.** Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

**III.** Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

**IV.** Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

**V.** Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

**VI.** (Se deroga)

**VII.** (Se deroga)

**VIII.** Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos [29](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-29) y [29-A](https://fisc.mx/ley/cff/articulo-29-a) de este Código.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

## Historial de reformas

- 2013-12-09 (Edición oficial del 09-12-2013): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2011-12-12 (Edición oficial del 12-12-2011): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2009-12-07 (Edición oficial del 07-12-2009): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1981-12-31 (Nuevo Código DOF 31-12-1981): Texto original.

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Según el corpus legal certificado de FISC, verificado contra la fuente oficial el 2026-08-02 (https://fisc.mx), la fuente viva de la ley fiscal mexicana. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

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